Los cuerpos de agentes municipales son inconstitucionales

(Por: Wilver Gerardo Parada García)


Los Cuerpo de Agentes Municipales conocidos en sus siglas como (CAM), no poseen una ley orgánica de la republica que faculte y ordene dar y brindar seguridad publica en los municipios como lo hacen en la práctica hoy en día deteniendo las personas cuando no son autoridades competentes por una ley de la República de poderlo hacer ya que ni la constitución lo menciona, el cargo de la seguridad pública está facultado a la PNC en lo urbano y rural según se expresa en el artículo 159 de la carta magna y en caso excepcionales el inciso 12 del artículo 168 de la misma carta magna nos dice se podrá disponer de la fuerza armada en tareas de seguridad pública de parte del presidente de la república, ante esto cabe mencionar que dicho artículo 8 se viola ya que reza así “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo ella no prohíbe”.

Los CAM no están obligado a hacer lo que una ley no manda ya que al no existir una ley ellos no pueden actuar en materia de seguridad publica ya que la constitución establece los límites constitucionales de quienes están en la facultad de hacerlo, además las personas no pueden ser privadas de libertad por autoridades ilegales y no constituidas como estos CAM ya que de hacerlo caería en delito de privación de libertad.

Los CAM violan el artículo 11 ya que al no poseer una LEY ORGANICA DEL CAM establecida por la asamblea legislativa como parte creadora de las leyes del país que les de facultades y límites legales para actuar ,y no estar por encima de la constitución, cuando capturan una persona por cualquier delito ya sea en flagrancia o no, violando todos los derechos de las personas que les da el art. 2 de la misma carta magna, el inciso 1 y 2 del art. 11 es vulnerado ya ninguna persona puede ser privada de su libertad, a la vida, a la propiedad y posesión ni a cualquier otro derecho por una autoridad ilegal o arbitrariamente restrinja la libertad a una persona, el análisis puro jurídico recae que el CAM no es una autoridad legal para cumplir tareas de seguridad pública , mucho menos privando la libertad a los ciudadanos. A esto resaltar que solo la PNC y LA FAES EN SU CASO podrán brindar seguridad publica en todo el país esto incluye los 262 municipios de el Salvador.

La autonomía de los municipios de el salvador son en lo técnico, económico y administrativo (art.203 de la constitución de la Repüblica de El Salvador), ante esto cabe mencionar que las municipalidades no tienen autonomía en materia de seguridad ya que la constitución no lo establece , por tanto no tendrían que existir los CAM dando seguridad publica en los municipios como hoy se puede observar, percibir y visualizar ,la autonomía administrativa, todo lo relacionado a lo administrativo de una empresa privada o pública puede tener su seguridad siempre y cuando valla de la mano al respeto de la constitución y las leyes del país, las municipalidades han adoptado este tipo de seguridad para el resguardo del patrimonio municipal y protección de los funcionarios municipales como lo establece el Art. 4 de la Ley de los servicios de seguridad del estado, instituciones autónomas y municipales.

“Las Alcaldías Municipales podrán contar con cuerpos de agentes municipales quienes además tendrán las funciones que les establezcan las ordenanzas municipales siempre y cuando éstas no contravengan la ley”. Si vemos en la actualidad hay muchas ordenanzas municipales de seguridad que se anteponen por encima de la constitución violando muchos artículos de la misma carta magna ya mencionados los cuales tienen que ser impugnados por que contravengan la constitución y las leyes como la ley Orgánica de Policía Nacional Civil y las respectivas a las fuerzas armadas, vulnerando y violando sus funciones.

Si bien viene cierto el art. 204 inciso 5 habla de decretar las ordenanzas y reglamentos locales por parte de los consejos municipales , para muchos alcaldes y miembros del CAM estos grupos se han puesto a disposición de la ciudadanía para el resguardo de la seguridad y el orden , pues alegan que ellos pueden ser nombrados en cualquier función de distinta índole ya que los consejos municipales de cada municipio pueden decretar ordenanzas y reglamentos estando en la función para hacerlos, peros se les olvida que el art. 203 reza “Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas”. Cuando nos habla del ejercicio de sus facultades autónomas hace referencia a la autonomía que tienen las municipalidades por tanto sus ordenanzas y reglamentos se basaran en las autonomías determinadas constitucionalmente, cuando se hace una ordenanza en seguridad violenta este artículo de la constitución ya que se extralimita y lo vulnera ni le da autonomía en materia de seguridad pública

La sala de lo constitucional debe declarar inconstitucional las funciones impuestas de los CAM en lo relacionado a dar o brindar seguridad pública, además los CAM deben sujetarse al art. 4 de la LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, INSTITUCIONES AUTONOMAS Y MUNICIPALIDADES, que reza “Las Alcaldías Municipales podrán contar con cuerpos de agentes municipales quienes además tendrán las funciones que les establezcan las ordenanzas municipales siempre y cuando éstas no contravengan la ley”.

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