Por qué es tan conflictiva la contratación colectiva en el sector público

Róger Hernán Gutiérrez*

Tiene que ver con el siguiente problema: 1) Doble responsabilidad del Estado, al ser a la vez empleador y legislador: la distinción a veces imprecisa entre estas dos funciones y sus contradicciones han dado origen a dificultades. 2) Margen de maniobra del Estado: dicho margen depende estrechamente de los ingresos del fisco, lo que hace al Estado, en su calidad de empleador, responsable ante el pueblo que paga impuestos de la asignación y la gestión de recursos; y 3) Tradiciones jurídicas y/o socioculturales: algunas de ellas consideran el estatuto que ser trabajador público es incompatible con cualquier concepto de negociación colectiva, o en el peor de los casos sin derecho a sindicación. Como si fuera una persona trabajadora sin derechos.

Cómo resolver esto, que claramente no es un problema de legalidad, pero que suelen esgrimir los administradores públicos, pretenden cerrar el chorro de las libertades sindicales, pero dejar abierta la puerta de la corrupción, del favorecimiento y uso personal de los recursos públicos—situación que en el plano político la derecha opositora está abanderando y usarlo judicialmente en contra de personas de gobiernos progresistas. En este campo el contrato colectivo sirve para regular los contratos individuales; esto implica que estaría evitando que muchas jefaturas intermedias y altas se suban el salario y prestaciones en total impunidad, que es lo que sucede en la práctica.

Hagamos hincapié en que no es de legalidad el problema, los derechos sindicales fueron oficialmente incorporados el año 1948 al catálogo de derechos humanos a través de las dos más importantes Declaraciones al respecto: 1) la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” (artículo 23, numeral 4); y 2) la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos.

En consecuencia uno se preguntaría si la contratación colectivo no es precisamente ejercer los derechos, nadie que se precie de sindicalista, puede una vez de sindicarse, darle la espalda a luchar por mejorar las condiciones económicas y socio laborales. La única diferencia es que el Sindicato lo hace de manera colectiva; y los funcionarios públicos lo hacen de manera unilateral, violando el contrato colectivo.

La convención internacional del trabajo, orientan en su C151 y C154, formas para habilitar al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, y no estar anulando a cada paso el principio de buena fe, y empezar a esgrimir los argumentos de oposición arriba planteados; también se puede establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo u otros arreglos en materia de condiciones de empleo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración, o el establecimiento de dispositivos para escalonar los reajustes) e incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas que tengan atribuidas responsabilidades financieras el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva.

Lo que sucede en realidad es totalmente ilegal por lo enredado y complejo, pues después que dos partes han manifestado su voluntad y buena fe de negociar llegando a acuerdos—el proceso identifica a la autoridad financiera con poder de veto—

Es contrario a la convención excluir de la negociación colectiva ciertas materias que atañen en particular a las condiciones de empleo, como exigir la aprobación previa de un convenio colectivo para que pueda entrar en vigor, o permitir que sea declarado nulo porque sería contrario a la política económica del Gobierno. Estas son claramente restricciones ilegales que siempre deben ser valoradas en determinadas circunstancias –

Sólo por motivos imperiosos de interés económico nacional, la negociación colectiva de las condiciones salariales pueden estar sujetas a ciertas “restricciones”, las cuales deben cumplir determinadas condiciones: (i) como medida de excepción, (ii) limitarse a lo indispensable, (iii) no exceder de un periodo razonable; (iv) ir acompañada de garantías adecuadas que protejan el nivel de vida de los trabajadores que puedan resultar más afectados.
*Sindicalista salvadoreño

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